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25 de Mayo, 2010
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26 de Julio, 2009
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Modelo de Demanda de Desahucio de Vivienda |
MODELO DE DEMANDA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA. EL INQUILINO PUEDE ENERVAR LA ACCION AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID DON ______________________________, Procurador de los Tribunales y de DOÑA FRANCISCA ____________________, mayor de edad, con D.N.I. nº ____________________ y domicilio en ___________________________________________, representación que acredito con la copia del poder general para pleitos que se adjunta como Documento nº 1, asistido por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794 y despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, con Telf. 91 530 96 98, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO: Que en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL ACUMULANDO ACCION DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y RECLAMACION DE RENTAS, frente a DON FRANCISCO ________________, mayor de edad, con DNI nº ______________ y domicilio a efectos del presente contrato en Madrid, Calle _________________ y con número de teléfono ___________. Se articula la presente petición en los siguientes HECHOS PRIMERO.- Doña _____________, es propietaria de la vivienda sita en Madrid, Calle _____________ nº 1, 2º E, extremo que se acredita con fotocopia de la Escritura de Adjudicación de Herencia que se aporta como Documento nº 2. SEGUNDO.- El día 1 de Abril de 2009, con la intermediación de su hijo Don ____________________, celebró contrato de arrendamiento del citado inmueble con Don Francisco _______________, ocupando la vivienda el demandado en ese mismo día. Así consta en la Estipulación 1ª del contrato de arriendo, cuyo original, se une como Documento nº 3. Se pacto el uso de la vivienda por el plazo de un año con la prórroga forzosa imperativa establecida en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Se fijó como renta mensual la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €), pagaderos dentro de los ocho primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de Caja Madrid nº ________________. TERCERO.- El arrendatario ha dejado de pagar las rentas correspondientes al alquiler de la citada vivienda desde el mes de junio del presente año, adeudando por tanto esa mensualidad y la corriente de julio, en la que tampoco ha efectuado ingreso alguno, ascendiendo lo debido a MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 €). CUARTO.- Ante el primer impago, mi patrocinada remitió burofax con acuse de recibo y certificación de texto rogándole el abono de la renta, requerimiento que fue recibido en el Domicio alquilado por una de sus ocupantes. Acreditamos este requerimiento con su copia certifica y acuse de recibo que se adjunta como Documentos números 4 y 5. QUINTO.- Al no haber transcurrido dos meses desde el requerimiento efectuado, hemos de hacer ver, conforme a lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el arrendatario puede enervar la presente acción de desahucio mediante el pago o consignación de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento del pago que de lugar a la enervación de la acción, al ser esta la primera acción judicial de desahucio que se entabla. En caso contrario:
QUINTO.- Se hace constar que en junio de 2003 esta parte interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el arrendatario, autos número 123/2003, en la que DON SEBASTIÁN GARCÍA LOSADA, procedió a enervar la acción poniendo a disposición de mi representado en el juzgado la cantidad reclamada: mil trescientos (1.300) euros, con anterioridad a la celebración de la vista, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como documento nº4 la papeleta de demanda y testimonio del acto, designando a los mismos efectos los libros del Juzgado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la LEC, debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por reparto corresponda, al radica la finca en este partido judicial. II. Capacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III. Postulación y defensa: Comparece esta parte representada por el procurador que suscribe y asistida por letrado Don José Valero Alarcón, ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el poder general aportado al Documento nº 1, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31art.23 EDL 2000/77463 art.31 EDL 2000/77463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil IV. Legitimación: Tiene la activa mi representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal, por ser la propietaria de la vivienda alquilada. Ostentando el demandado la pasiva en su condición de arrendatario y deudor de las cantidades reclamadas. V. Procedimiento: Corresponde tramitar el presente procedimiento por los cauces del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que tengan su fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, con las particularidades expresadas en la propia ley procesal. Artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Reglas especiales sobre contenido de la vista. 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación." Artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el 22.4 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el 437.3, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549 ". VI. Acciones que se ejercitan. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y RECLAMACIÓN RENTAS, en base al artículo 438.3 regla 3ª artículo.438 .3 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame. La acción de resolución del arrendamiento es la del artículo 27.2 a)artículo.27 .2 .a de la Ley de Arrendamientos Urbanos que faculta al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta. La acción del artículo 27.1artículo.27 .1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación Igualmente se ejercita la acción de los artículo 1555.1artículo.1555 .1 , Código Civil, tendente al cobro de las rentas debidas y no pagadas, con los intereses que se establecen en el artículo 1108artículo.1108 del mismo cuerpo legal. Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220 de la Lec. VII. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la suma de una anualidad de renta que asciende a OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS, al ser la acción principal ejercida la de desahucio. VIII. Fundamentos Jurídico materiales A) Respecto de la Acción de Desahucio ejercitada, corresponde aplicar los siguientes preceptos: Artículo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto normativa de aplicación al presente contrato de arriendo, por estar comprendido el negocio celebrado en su artículo 2, que literalmente dispone: "1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Está facultada mi patrocinada a instar la resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que expresa: "2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario." Posibilidad ya preestablecida con anterioridad en el artículo 1569.2 del Código Civil, que con un contenido similar dispone: "El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 2) Falta de pago en el precio convenido." B) Respecto a la Enervación de la Acción, conforme ha sido reseñado en el hecho, tiene esta facultad el arrendatario al no haber instado esta parte un procedimiento anterior, ni haber requerido el cumplimiento con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda, cumpliéndose el requisito de procedibilidad expresado en el Artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es: "3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio." Puede por tanto el inquilino abonar las rentas y continuar en el uso de la vivienda, a tenor del derecho que le confiere el Artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. C) Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda. El artículo 1091, dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil. Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero, desde la presente reclamación sobre las rentas debidas a esta fecha, al haber incurrido en mora el demandado a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos deñ código civil. Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda. D) Condena de Futuro respecto de las Rentas que dejare de Abonar el arrendatario hasta la efectiva entrega de la vivienda de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial. La presente petición se consiente en el artículo 220 de la Lec, que dispone que: "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". Las condenas de futuro, como la que se insta, fueron objeto de acogimiento por el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia de TC 1ª, S 14-6-1993, núm. 194/1993 , al indicar que "el art. 24.1 CE consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluída o negada "a radice", sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad "ex Constitutione" de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente, a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993 ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla". Así mismo, como afirma la SAP Madrid de 11 de septiembre de 2002 , por regla general el ejercicio de las acciones de condena debe referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles. Sin embargo se dan cumplidas excepciones, como ocurre con las condenas de futuro, que se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se refería a ellas aunque tampoco las impedía, encontrando alguna muestra de este tipo de condena en textos legales dispersos, como en el artículo 135.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . En aras de la utilidad de los juicios preventivos que eviten su indeseada reiteración las condenas de futuro han sido admitidas por la jurisprudencia, sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1954 (Sala Sexta), y de la Sala Primera de 9 de noviembre de 1955, 15 de junio de 1960, 24 de septiembre de 1984 (contempla el supuesto de obligaciones sometidas a plazo, para cuando éste venza), 30 de junio de 1986, 20 de mayo de 1996 y 18 de julio de 1997 . Aplicada esta doctrina en materia arrendaticia, y examinada la jurisprudencia recaída en supuestos de análoga significación en materia de condenas de futuro viene admitiéndose la posibilidad de que la condena que se contenga en un juicio declarativo de reclamación de rentas o bien en un juicio especial de desahucio en el que se acumule la acción de reclamación de rentas alcance las rentas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta incluso el dictado de sentencia, o más allá, en el segundo tipo de procedimientos, alcance a las rentas que se devenguen hasta el lanzamiento derivado del acogimiento en el fallo de la acción de desahucio ejercitada. Así, mientras que la exigibilidad de rentas bajo estos presupuestos tienen como fundamento una declaración judicial de incumplimiento contractual siendo su pago una consecuencia lógica del mismo con base en la certeza de situaciones análogas de impago. La misma filosofía del art. 220 de la LEC, existe también en el art. 578 de la LEC en los casos de ejecución de sentencia que condena a entregar una cantidad de dinero líquida, al permitir que la ejecución se amplíe por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos tanto de principal como de intereses. De cuanto se lleva dicho se infiere la procedencia de la reclamación que se efectúa, apoyada además en reiterados pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 257/2007, de 21 de Mayo (EDJ 2007/113099); de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia nº 151/2008, de 7 de Marzo (EDJ 2008/43.280) y Sentencia de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Jaén, de 20 de Noviembre (EDJ 2007/287778), pues de la resolución contractual declarada deriva como consecuencia lógica y necesaria el abono a la arrendadora del canon arrendaticio pactado hasta que recupere la posesión de la vivienda alquilada, bien por la vía del desalojo, bien por la actuación voluntaria del arrendatario, o por cualquier otra causa que reintegre. IX. Costas: Serán impuestas al demandado, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento, inclusive en el caso de que el arrendatario proceda a enervar la acción que se insta. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos acompañantes y sus copias, se sirva admitirla, y se me tenga por parte en la representación indicada, y por interpuesta DENANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS Y RECLAMACION DE RENTAS contra FRANCISCO ______________________, se acuerde el traslado de la copia, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación del demandado en el domicilio expresado, en la forma y plazo legalmente establecido, apercibiéndole que en caso que no asistiera a la celebración de la vista, se le declarará en rebeldía, y previa la tramitación legal oportuna sea dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, de la vivienda suscrito el día 1 de abril de 2009, sobre la vivienda sita en Madrid, Calle_________________ nº 1, 2º E. Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Tercero: Se condene al demandado al pago de la cantidad debida a fecha de interposición de demanda, esto es MIL CUATROCIENTOS EUROS, cantidad que devengará el interés legal desde la presente reclamación. Cuarto: Se condene al demandado al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vencidas con posterioridad a la presentación de esta demanda, si resultaren impagadas, hasta que el demandado ponga a disposición de la actora la finca arrendada o sea lanzado judicialmente si fuere preciso instar la ejecución de la sentencia. Quinto: Sea impuestas las costas del presente procedimiento al demandado, aún cuando hiciere uso de la facultad enervatoria que le concede la ley. PRIMER OTROSÍ DIGO que el arrendatario ostenta la facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del mencionado texto legal, al demandado le corresponde la facultad de enervar la presente acción. SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación. SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo previsto en el art. 440.3 LEC se solicita que en el auto de admisión de la demanda se fije la fecha en la que tendrá lugar el lanzamiento, a fin de que celebrada la vista y dictada sentencia, de ser esta condenatoria, no se produzcan retrasos en la ejecución y tenga conocimiento el demandado con la presentación de demanda y su admisión por el órgano judicial de la fecha en la que se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de no abandonarla voluntariamente con entrega de llaves al actor o su depósito en el juzgado tras el dictado de la sentencia. DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición.Desde que se apruebe el actual Proyecto de Ley sobre medidas de fomento del alquiler que modifica el art. 440.3 LEC no hará falta solicitar la ejecución de la sentencia en la forma prevista en el art. 549 LEC, sino que fijada la fecha en el auto de admisión y firme la sentencia se lanzará al inquilino en la fecha que se indicó en el auto inicial.
TERCER OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido. SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación. Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Madrid a diecisiete de Julio de 2009. Fdo. José Valero Alarcón Fdo. ___________________ Abogado, Col. 59.794 Procurador C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B Madrid 28045 – Telf. 91 530 96 98 Valero y Saiz Abogados. Desde 1996. C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B Madrid 28045 - Telf. 91 530 96 98 Si Usted es propietario y no le abonan las rentas, si contrata nuestros servicios no le cobraremos hasta que recupere su casa o le paguen la deuda pendiente. En el Plazo de 48 horas, desde que nos haga entrega de la documentación, tendrá su demanda presentada. Si es inquilino y le han iniciado un procedimiento de desahucio, revisaremos la demanda interpuesta y si no hay posibilidad de oposición, negociaremos con la propiedad para que se vea minorada o inclusive extinguida la deuda. Puede plantear su Consulta Gratuita sin costo alguno, pulsando aquí. Si desea un cita en nuestro despacho puede llamar al 91 530 96 98. |
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28 de Junio, 2009
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Abogados en Madrid Desahucios por Falta de Pago |
Os Adjunto interesante artículo de El País, que de forma muy breve resume la problemática existente en los desahucios.Ver Contenido Original, Pulse Aquí. Problemas en la notificación de un desahucioEl propietario se encuentra con dificultades a la hora de echar a un inquilino no deseado Cuando un propietario decide arrendar un inmueble de su propiedad, se le plantean serias dudas sobre la conveniencia de realizarlo o no, ya que siempre subyace el miedo a sí su futuro inquilino pagará o no la renta. Independientemente del clausulado del contrato, la obligación del inquilino de abonar la renta y cantidades asimiladas en su caso a la misma es clara. ¿Pero y si no paga? La actual Ley de Arrendamientos Urbanos prevé tal posibilidad concediendo a la propiedad la facultad de instar el correspondiente juicio de desahucio por falta de pago de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil Hasta aquí parece que todo debería seguir un cauce perfectamente normal. Pero es precisamente a partir de este momento cuando nos encontramos con uno de los principales escollos no regulados debidamente en la legislación vigente. Pues una vez presentada la demanda la misma debe notificarse al inquilino, a fin de que éste pueda personarse en el procedimiento, adoptando alguna de las situaciones que la legislación le otorga, esto es, abonando las rentas lo que le permite enervar la acción y seguir ocupando el inmueble (siempre que sea la primera vez que el propietario insta el desahucio) o compareciendo al juicio sin pagar o bien simplemente no compareciendo. El problema surge realmente cuando se intenta notificar al inquilino la demanda y ello no es posible. Aquí, los profesionales se encuentran muy frecuentemente que el inquilino se niega a recoger la demanda porque tiene perfecta constancia de que se le pretende desahuciar (no hace falta ser muy listo para saber que no se está abonando la renta). O bien, ignorando al arrendador abandona el piso o local sin entregar las llaves al mismo, por supuesto sin facilitar su nuevo domicilio, lo que igualmente obliga a instar el procedimiento judicial, y mientras tanto el inmueble debe permanecer vacío sin más hasta que el Juzgado entrega la posesión. Es evidente que muchos inquilinos han aprendido esta oportunidad que la ley les brinda, y alquilan un inmueble, dejan de pagar la renta, siguen ocupándolo, y se limitan a no recoger las notificaciones judiciales con la única intención de dilatar lo máximo posible la situación de impago en la que se encuentra y permanecer en el interior del inmueble viviendo "gratis". Y ello con total aquiescencia de los órganos judiciales que permiten el intento de diversas notificaciones (inmueble objeto del contrato, lugar de empadronamiento, domicilio facilitado por la Policía, etc.), para finalmente instar la notificación a través del tablón de anuncios del Juzgado (lo que en términos jurídicos se conoce como estrados). Cuando desde el principio saben que esa va a ser la única forma de notificación, amén de aquellos órganos judiciales que obligan al propietario a publicar edictos en el BOCM lo que supone un incremento de los gastos. Si el inquilino no abona las rentas y no recoge las notificaciones en el domicilio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ¿por qué obligar al arrendador a soportar todos los daños y perjuicios que conlleva la dilatación del desahucio por falta de pago por culpa única y exclusivamente del inquilino, que tiene pleno conocimiento de que no abona las rentas? Pongamos de una vez al inquilino-moroso en su sitio, y logremos que se aprueben leyes y normas que permitan el emplazamiento y notificación en el lugar señalado en el contrato de arrendamiento (a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos o bien mediante edictos en la propia puerta del inmueble) y si la misma resultara negativa a través del tablón de anuncios del Juzgado, sin prolongar más los daños y perjuicios que el impago está ocasionando al propietario, y facilitando de esta manera que los propietarios de inmuebles se decidan a alquilar los mismos. Si Usted es propietario y no le abonan las rentas, si contrata nuestros servicios no le cobraremos hasta que recupere su casa o le paguen la deuda pendiente. Si es inquilino y le han iniciado un procedimiento de desahucio, revisaremos la demanda interpuesta y si no hay posibilidad de oposición, negociaremos con la propiedad para que se vea minorada o inclusive extinguida la deuda.
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27 de Junio, 2009
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Abogados en Madrid Desahucios por Falta de Pago |
APRUEBA EL PROYECTO DE LEY PARA FOMENTAR EL ARRENDAMIENTO El Congreso fija en 15 días el plazo judicial máximo del 'desahucio express' para morosos- El casero podrá dar mínimo otros 15 días al inquilino para que se vaya voluntariamente
- Las peticiones de desalojo y las reclamaciones de rentas se tramitarán en juicio verbal
- El Tribunal dictará sentencia en cinco días en los casos de desahucio de la finca urbana
Fuente: EUROPA PRESS MADRID.- Se estrecha el cerco en torno a los inquilinos morosos. La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados ha aprobado, con competencia legislativa plena, el proyecto de Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y la eficiencia energética de los edificios. Entre otras medidas, este documento plantea el desahucio de los arrendatarios que no pagan en un plazo no superior a 15 días desde que así lo diga una sentencia judicial. En todo caso, este dictamen jurídico puede estar ligado a la posibilidad de que el propietario, si así lo desea, proponga el desalojo voluntario al alquilado. Este plazo, igualmente, deberá ser de un mínimo de 15 días. Si el casero creyera conveniente esta propuesta amistosa y el inquilino no se marchara del piso en ese periodo, sería cuando intervendría un juez. Como máximo 15 días después se produciría el desahucio forzoso. El texto aprobado se ha acordado entre los portavoces de Vivienda y de Justicia de los diferentes grupos parlamentarios
El texto aprobado es un refundido, fruto del trabajo coordinado de los portavoces de Vivienda y de Justicia de los grupos parlamentarios, que integra el proyecto de ley de fomento del alquiler de viviendas aprobada por el Gobierno a finales de 2008 y la proposición de ley de CiU de modificación de la Ley Orgánica de Enjuiciamiento Civil para agilizar los procesos de desahucio. La norma seguirá a partir de ahora su tramitación en el Senado. El texto aprobado por el Senado admite además que todas las acciones, tanto de desahucio como de reclamación de rentas, se tramiten en juicio verbal. Un procedimiento éste más rápido y sencillo que permitirá que el Tribunal dictará sentencia en cinco días en los casos de desahucio de la finca urbana. No obstante, en contra del establecimiento de un periodo mínimo para el desalojo amisotoso de 15 días, no se acuerda un plazo máximo que el casero deba dar a su inquilino moroso. Además, si con anterioridad de la fecha fijada para el lanzamiento se entrega la cantidad debida al demandante, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia, a no ser que el demandante decida lo contrario. Los caseros podrán reclamar su piso para ex cónyugesAdemás, se modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos extendiendo los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler en el caso de que el arrendador necesite la vivienda para familiares en primer plazo, de forma que, además de para los padres e hijos, se pueda incluir a los ex cónyuges. Si en tres meses no se produce la ocupación, el arrendador está obligado a reponer al arrendatario el uso de la casa
En el caso de que en tres meses no se produjera esta ocupación, el arrendador estará obligado a reponer al arrendatario el uso de la vivienda, e indemnizarle por los gastos del desalojo. Eficiencia hídricaPor otro lado, igualmente, se ha incorporado al texto un acuerdo de ERC-IU-ICV y CiU, que se refiere al régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios. También se incorporó una enmienda de CiU para garantizar que las Administraciones Públicas adoptará medidas para garantizar la "eficiencia hídrica" de los edificios, con el objeto de hasta ahorrar hasta un 30% del consumo. Esta enmienda fue la única que prosperó con el voto en contra del PSOE. El PP se abstieneLa iniciativa salió adelante con el apoyo del PSOE, CiU y PNV, el voto en contra de ERC-IU-ICV y la abstención del PP. Su portavoz de Vivienda, Pablo Matos, justificó su posición porque aunque la nueva ley supone "una mejora" frente a las situación anterior, no se ha aprovechado el trámite parlamentario para impulsar las reformas necesarias en el mercado del alquiler. Ana María Fuentes (PSOE) aseguró que la nueva ley 'garantizará' la protección a arrendadores e inquilinos
La portavoz de Vivienda del PSOE, Ana María Fuentes, aseguró que la nueva ley "garantizará" la protección a arrendadores e inquilinos, al reforzar la seguridad jurídica de los contratos y las garantías de las partes, así como la eficacia de la Administración de Justicia, y destacó muy especialmente el "el esfuerzo realizado" por los socialistas y CiU para incorporar "lo mejor de ambas propuestas" iniciales a un solo texto. Por su parte, el portavoz de Justicia de CiU, Jordi Jané, celebró que esta medida generará que "más propietarios opten por alquilar sus viviendas" y, con ello, facilitar una "mayor oferta de viviendas en régimen de alquiler, con mayores garantías gracias a la agilización del procedimiento de desahucio". Si Usted es propietario y no le abonan las rentas, si contrata nuestros servicios no le cobraremos hasta que recupere su casa o le paguen la deuda pendiente. Si es inquilino y le han iniciado un procedimiento de desahucio, revisaremos la demanda interpuesta y si no hay posibilidad de oposición, negociaremos con la propiedad para que se vea minorada o inclusive extinguida la deuda.
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01 de Junio, 2009
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05 de Junio, 2009
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SI desea Formular una Consulta Legal GRATUITA, Pulse Aquí. Si precisáis que redactemos o revisemos vuestro contrato de alquiler, llamar al 91 530 96 98. MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA En Madrid, a _________ de _____________ de 200___ REUNIDOS DE UNA PARTE : DOÑA/DON____________________, mayor de edad, provista de NIF ____________________, domiciliada a los efectos de este contrato en la calle __________________, de Madrid, C.P.____________. Actúa en el presente contrato en calidad de parte arrendadora. Y DE OTRA PARTE : DON/DOÑA_________________________, mayor de edad, con DNI nº_________________, con domicilio desde la firma de este contrato en la calle_____________________________., de Madrid, C.P. 28______. Actúa en el presente contrato en calidad de parte arrendataria. INTERVIENEN Ambas partes en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutua capacidad legal necesaria para la firma del presente contrato y, puestos previamente de acuerdo MANIFIESTAN a). Que DON/DOÑA (PROPIETARIO)___________________________, en la calidad en que interviene, es titular de la vivienda objeto del contrato, que se individualiza como sigue: Piso : ______________________________, sito en Madrid; C.P. 28.____. Consta de una superficie aproximada de _____ metros cuadrados, distribuidos en ______ dormitorios, salón, cuarto de estar, ______ baños completos y cocina. Se encuentra sin amueblar, salvo los elementos que se dirán en inventario adjunto. b). Que DOÑA (inquilina)________ está interesada en el alquiler de tal vivienda con la finalidad de instalar en la misma su vivienda permanente. c). Que estando asimismo la parte arrendadora interesada en ceder en arrendamiento la citada vivienda, las partes han convenido en el otorgamiento del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y todo ello con sujeción a las siguientes ESTIPULACIONES PRIMERA : IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA OBJETO DEL ARRENDAMIENTO |
El inmueble que se arrienda es la vivienda referenciada anteriormente, sita en la calle ________________________________ de Madrid. La parte arrendadora cede en arrendamiento la finca reseñada, libre de cargas y ocupantes y con el mobiliario del que se indicará en inventario adjunto. La vivienda antes descrita, totalmente amueblada, será ocupada por DOÑA _______________________, quien declara y acepta que la vivienda, así como las instalaciones con las que cuenta, se encuentra en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, comprometiéndose a usarla con la diligencia debida, devolviéndola al término del arriendo en el estado de conservación en que la reciben. La vivienda será destinada exclusivamente a uso familiar, y para su permanente ocupación por DOÑA ____________________ y por un máximo de ____ personas más, quedando prohibida expresamente, tanto el uso de la misma como local de negocios, como la permanencia en ella de animales domésticos de cualquier tipo. Se prohíbe expresamente la realización en la vivienda de cualquier tipo de actividad diferente a su destino como uso familiar TERCERA : PLAZO DEL CONTRATO |
Sin perjuicio de la fecha que consta en el encabezamiento de este documento, el contrato empezará a regir el día en que por DOÑA ___________________________ sea presentado Aval Bancario en las condiciones que se detallarán, concertándose, desde entonces, el arrendamiento por el plazo de UN AÑO, finalizando transcurrido dicho plazo, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del arrendador No obstante la parte arrendataria tiene el derecho a prorrogar obligatoriamente el presente contrato hasta el que arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que la parte arrendataria con treinta días de antelación manifieste al arrendador a la fecha de terminación del contrato o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo, conforme dispone el artículo 9 de la LAU. Para que esta opción de prórroga surta los efectos legalmente previstos la parte arrendataria deberá mantener vigente el aval, que se establece como garantía, debiendo con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo inicialmente previsto o la de cualquiera de sus prórrogas comunicarlo de forma fehaciente al arrendador. Finalizado el plazo de duración del arrendamiento, la parte arrendataria deberá devolver las llaves de la vivienda al arrendador el día del término del contrato o en la mañana del inmediato posterior. La devolución tendrá lugar en el domicilio del arrendador. Las partes fijan como precio del arrendamiento de la vivienda la cantidad de ___________________________ EUROS ANUALES (________ €/año), que la parte arrendataria habrá de abonar anticipadamente en mensualidades de _______________________ EUROS (______ €/mes) en los siete primeros días de cada mes, en el domicilio que señale el arrendador (O cuenta bancaria, en este caso indicar el número), directamente en metálico, quedando este obligado en todo caso a entregar al arrendatario recibo de pago. En cualquier momento podrá modificarse el lugar y forma de pago previa comunicación por escrito al arrendatario. La renta total que en cada momento satisfagan los arrendatarios durante la vigencia del contrato, sus prórrogas o cualquiera de sus posible renovaciones, se acomodará cada año a las variaciones que, en más o en menos, sufra el Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que fije el Instituto Nacional de Estadística (u órgano que lo pueda sustituir en el futuro), aplicando sobre aquella renta el porcentaje que represente la diferencia existente entre los índices que correspondan al periodo de revisión, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado a la fecha de entrada en vigor del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado. En ningún caso la demora o tardanza en la aplicación de dicha acomodación implicará pérdida, renuncia o abdicación del derecho del arrendador a practicar la misma. Conforme lo establecido en el artículo 36 de la LAU, en este acto la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de una fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, fianza que asciende pues a la cantidad de ____________________ EUROS (_____€), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumen en virtud del presente contrato. Se entenderá en todo caso que la existencia de esta fianza no significa limitación a la responsabilidad por los daños, desperfectos u obligaciones de la parte arrendataria al término del arrendamiento. El importe de la fianza será devuelto a la arrendataria al finalizar el contrato de arrendamiento, siempre que haya dado cumplimiento a todas las estipulaciones de este contrato. En otro caso, lo hará suyo la arrendadora, sin perjuicio de exigir a la arrendataria una indemnización por daños y perjuicios SEXTA : CESION Y SUBARRIENDO |
Tal y como se establece en el artículo 8 de la vigente LAU, la parte arrendataria tiene prohibida expresamente tanto la cesión del arrendamiento como el subarriendo parcial de la finca, salvo que el arrendador prestare por escrito su expreso consentimiento a tales figuras. En todo caso se prohíbe el subarriendo total de la vivienda. SEPTIMA : OBLIGACIONES DE LA PARTE ARRENDATARIA Y ARRENDADORA |
La parte arrendataria asume desde la fecha de la firma del contrato las siguientes obligaciones: 1ª. El pago de la renta pactada. 2ª. Los gastos derivados de la instalación telefónica y recibos que se giren en lo sucesivo al arrendatario 3ª. Los recibos de los servicios existentes de luz, gas o que en su caso se creen en el futuro, y en general, cuantos gastos por servicios con que cuente la finca arrendada se individualicen mediante aparatos contadores, serán en todo caso de cuenta de la parte arrendataria, y se pasarán de inmediato a cobro o serán sumados a la mensualidad de alquiler correspondiente Por tanto, todos cuantos gastos se derivasen por el consumo de los servicios de que está dotada la vivienda (agua, luz, teléfono, gas,...) o de los que en el futuro se le pudieran dotar, incluso los de instalación, serán de cuenta y cargo exclusivo de la arrendataria, por lo que si en razón de su contratación se girara a cargo de la arrendadora, aquélla vendrá obligada a satisfacérselos. Serán también a cargo del arrendatario los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de tales suministros y el costo de las modificaciones que en las mismas deban realizarse por disposición o imperativo legal o administrativo si fuere el caso 4ª. Se le podrá repercutir la elevación de la renta por las obras de mejora en los porcentajes y condiciones previstas por el artículo 19 de la LAU 5ª. Los gastos de mantenimiento y reparación que en su caso hubieran de efectuarse en la totalidad de los servicios e instalaciones de la vivienda, cuando se trate de pequeñas reparaciones exigidas por el desgaste debido al uso ordinario de la vivienda (tales como aparatos electrodomésticos y semejantes, frigorífico, lavaplatos, cocina, etc), tal y como señala el artículo 21.4 de la LAU, o bien cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable a la parte arrendataria, tal y como establece el artículo 21.1 de la LAU A la parte arrendadora le corresponden: 1ª. Los gastos de Comunidad y Contribución Urbana OCTAVA : OBRAS DE LA PARTE ARRENDATARIA |
La parte arrendataria no podrá llevar a cabo obra alguna, ni de cualquier clase, sin la previa, expresa y escrita autorización del arrendador. Quedan prohibidas expresamente aquellas obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de sus accesorios o que provoquen una disminución en la estabilidad, estructura o seguridad de la misma. Aquellas que se autoricen serán de cuenta de la parte arrendataria, quien responderá de los daños y perjuicios que originase, y que quedarán en beneficio de la propiedad al finalizar el arriendo, sin que por tanto haya lugar al abono de cantidad alguna por la arrendadora. NOVENA : RESOLUCION DEL CONTRATO |
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato si se diera alguna de las siguientes causas: A). Falta del pago de la renta o en su caso de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda a la parte arrendataria B). Falta del pago de la fianza C). El subarriendo o la cesión inconsentidas. D). La ocupación de la vivienda por más personas de las expresamente autorizadas en este contrato. E). La realización de daños causados dolosamente a la finca, o de obras no consentidas por el arrendador, cuando el consentimiento de este sea necesario F). Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas G). Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma principal a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la parte arrendataria H). Por la expiración del término o plazo de vigencia del contrato Y). Y en general por el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato La parte arrendataria se responsabiliza de los daños que pudieran ocasionar terceros durante su estancia en el piso arrendado por el uso de sus instalaciones. Cualquier daño o avería que se produjere en la vivienda, con independencia de quién venga obligado a repararlo, la parte arrendataria vendrá obligada a comunicarlo a la arrendadora en el término más inmediato. En este sentido el arrendatario se obliga a permitir el acceso al piso, al propietario y a las personas y/o profesionales designados por el mismo para la inspección y comprobación del estado de la vivienda y sus elementos así como, en su caso, para la realización de cualquier tipo de obra o reparación que pudiere ser necesario llevar a cabo tanto en la vivienda arrendada como en el edifico del que forma parte DECIMO PRIMERA : NOTIFICACIONES |
Para toda clase de notificación, la parte arrendataria señala expresamente el piso objeto del arrendamiento. DECIMO SEGUNDA : DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO |
La parte arrendataria renuncia expresamente a los derechos de tanteo y retracto para el caso de venta de la finca arrendada DECIMO TERCERA: REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL |
La parte arrendataria se somete al régimen de propiedad horizontal del inmueble donde se encuentra situada la finca, y declara conocer y se compromete a observar los estatutos y normas de régimen interior de la comunidad de propietarios existente La arrendataria hará entrega a la arrendadora de un aval bancario en concepto de garantía complementaria al contrato de arrendamiento, para responder del cumplimiento del pago del precio del arrendamiento, y demás responsabilidades económicas consiguientes, dimanantes de la relación arrendaticia. Dicho aval garantizará el pago de al menos cinco meses de renta, lo que equivale en la actualidad a _____________ MIL (___________) EUROS y deberá mantenerse vigente durante la duración total del contrato y sus posibles prórrogas y hasta sean liquidadas todas las obligaciones dimanantes del mismo. Este aval no podrá ser aplicado por la arrendataria al pago de las rentas o cantidades asimiladas u otros gastos previstos en este contrato que se vayan devengando durante la vigencia del mismo, por tratarse de una garantía adicional regulada en el artículo 36.5 de la LAU vigente. El aval deberá inscribirse en el Registro especial de avales. En caso de que la parte arrendataria optase por prorrogar el plazo de vigencia del presente contrato más allá de su duración inicial, para que dicha decisión surta efecto deberá presentar, con una antelación mínima de un mes a la finalización del plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas, nuevo aval o extensión temporal del anteriormente suscrito que responda en los mismos términos indicados del pago de la renta durante el periodo prorrogado. A cuantos efectos pudieran resultar pertinentes, se hace constar expresamente que el piso arrendado tan solo será habitado por la parte arrendataria y _____ personas más, excluyéndose expresa y terminantemente su uso por más personas de las indicadas. Cualquier modificación en la situación familiar de la parte arrendataria, exclusivamente en lo concerniente a las personas convivientes con tal parte, deberá ser inmediatamente notificada al arrendador En caso de discrepancia las partes, quedan sometidas a los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que se encuentra la finca, sometiéndose pues a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital Y en prueba de plena conformidad con lo aquí estipulado, las partes firman el presente contrato de arrendamiento, que consta de siete folios, por duplicado en el lugar y fecha anteriormente indicados. Fdo. : El arrendador Fdo. : La arrendataria ___________________ Madrid a __ de ____________ de 200_ INVENTARIO DE LO MUEBLES Y ENSERES EXISTENTES EN LA VIVIENDA SITA EN LA C/ ______________________________, DE MADRID. Reflejar de la manera más precisa todos los bienes y enseres, especificando marca y modelo de ser posible. Firmar todas las hojas, tanto del contrato como del inventario. Si es Posible adjuntar fotografías del Inmueble y muebles. |
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